CAPITULO XVI
DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES
Septiembre 13th, 2006 por Admin Tiempo promedio de lectura 3'54 minutos
ARTÍCULO 117.- Los agentes de transito en caso de que los conductores contravengan algunas de las disposiciones de este reglamento deberán proceder en la forma siguiente:
I. Indicaran conductores, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehiculo y estacionado en algún lugar donde no obstaculiza el transito.
II. Identificarse con nombre y número de placa.
III. Señalar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el articulo infringido en el presente Reglamento, as! como la sanción a que se hace acreedor.
IV. Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga riesgosa.
V. Una vez mostrados los documentos, levantar la boleta de infracción y entregar al infractor el ejemplar que corresponda.
VI. Se retendrá la tarjeta de circulación del vehiculo con el que se cometa una infracción, para garantizar el pago de la sanción respectiva a falta de este documento, se podrá retener la licencia del conductor, a falta de ambos, una placa del vehiculo.
VII. Desde la identificación del agente de transito, hasta el levantamiento de la boleta de infracción, se deberá proceder sin interrupción.
ARTÍCULO 118.- Se impedirá la circulación de cualquier vehiculo, poniéndolo de inmediato junto con su conductor a disposición del ministerio público, en los siguientes casos:
I. Cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente ordenamiento, muestre síntomas inequívocos de ebriedad o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicas.
II. Cuando como consecuencia de un accidente de transito se hubieren causado daños en bienes ajenos, lesiones, homicidio o se incurriese en la comisión de cualquier otro delito.
III. Cuando los involucrados en un accidente de transito en que hubieren causado daños a los vehículos, no llegaran a un arreglo del pago correspondiente.
En los casos anteriores, cuando los conductores sean menores de edad, los agentes de transito los pondrán también a disposición del ministerio publico, debiéndose notificar de inmediato a los padres de dichos menores o a quien tenga su responsabilidad legal.
ARTÍCULO 119.- Solo procederá la retención de cualquier vehiculo, remitiéndolo de inmediato al depósito más cercano en los siguientes casos:
I. Cuando al cometer una infracción al presente reglamento, su conductor carezca de licencia o permiso para manejar y el vehiculo no tenga tarjeta de circulación o el documento que justifique la comisión.
II. Cuando al vehiculo le fallen ambas placas o el documento que justifique la omisión.
III. Cuando las placas del vehiculo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación.
IV. Cuando estando estacionado el vehiculo en lugar prohibido o en doble o triple fila, su conductor no este presente.
V. Cuando estando obligado a ello, el vehiculo carezca de la constancia que acredite emisión de contaminantes dentro de los limites permitidos o cuando circule en días no permitidos.
VI. Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas o enervantes o psicotrópicos,
VII. Por participar en un accidente de transito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar un delito.
VIII. Por interferir, obstaculizar o impedir deliberadamente la circulación de vehículos en las vías publicas del municipio.
IX. Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte, apoyo a las autoridades del ramo.
X. En los casos específicos que determinen otras disposiciones legales.
En todos los casos a que se refiere este articulo, el manejador tiene derecho a conducir su vehiculo hasta el deposito mas cercano que la autoridad le indique y solo en caso de negativa o abandono de unidad el traslado podrá efectuarse por medio del servicio de grúas.
ARTÍCULO 120.- En caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila se debera atender las disposiciones siguientes:
I. La autoridad competente solo podrá retirar de la vía publica el vehiculo de que se trate para remitirlo al deposito correspondiente cuando el conductor no este presente o bien no quiera o no pueda remover el vehiculo.
II. En caso de que este presente el conductor y remueva su vehiculo del lugar prohibido, solo se levantara la infracción que proceda.
III. Una vez remitido el vehiculo al deposito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a las autoridades, procediendo a sellar el vehiculo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en el se encuentren.
ARTICULO 121.- Solo después de haber cubierto el importe de las multas, traslado y deposito si los hubiere, se procederá a la entrega de los vehículos en términos de lo dispuesto en este reglamento.
ARTICULO 122.- Únicamente en casos de flagrante infracción a las disposiciones de este Reglamento, los agentes de transito podrán detener la marcha de un vehiculo y exigir a su conductor la exhibición de su licencia o permiso para conducir, así como de la tarjeta de circulación de la unidad. Consecuentemente, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el transito de un vehiculo.














